Consideración de Gran Empresa a efectos del IVA

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2401-09. Fecha de Salida: - 27/10/2009

Boletín nº 3 - Año 2010


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante cuyo domicilio social se encuentra en Madrid ha tenido en el ejercicio 2006 el siguiente volumen de operaciones:

- 3.713.006,86 euros, por operaciones llevadas a cabo en la península.

- 4.956.705 euros, por las operaciones realizadas en Ceuta.

CUESTIÓN PLANTEADA:

  1. Consideración de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. En caso afirmativo, periodicidad de las declaraciones de retenciones y si debe presentar los pagos fraccionados según el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

CONTESTACION-COMPLETA:

  1. El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece lo siguiente:

    "Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

    (…)

    Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

    1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

    2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

    3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo".

    De acuerdo con este precepto, el volumen de operaciones debe comprender el importe total de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

    Igualmente, deben entenderse incluidas en el volumen de operaciones las realizadas desde los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pudieran resultar no sujetas al Impuesto.

    A estos efectos, y en orden a una mayor precisión, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 104 de la Ley del Impuesto, que contiene las reglas para calcular las prorratas aplicables, en su caso, por los sujetos pasivos. Según este precepto, deben excluirse de la prorrata, por no tener significación en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, las siguientes operaciones:

    "1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.

    2º. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

    3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.

    4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.

    En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.

    Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.

    5º. Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

    6º. Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1º, letra d) de esta Ley."

    Las exclusiones de este precepto coinciden en buena medida con las del artículo 121 transcrito anteriormente, pero contienen algunas precisiones importantes. Se excluyen las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados dentro del territorio de aplicación del Impuesto, así como los autoconsumos internos que no tienen reflejo en la actividad empresarial o profesional.

    En consecuencia, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

    1. 1º. El volumen de operaciones será el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas las operaciones exentas y las no sujetas por aplicación de las reglas de localización.

      No obstante, deben excluirse las siguientes operaciones:

      1. a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio. En caso contrario, estas operaciones si se incluirían en el cálculo del volumen de operaciones.

      2. b) Los autoconsumos de bienes comprendidos en las letras c) y d) del número 1º del artículo 9 de la Ley del Impuesto, es decir, las relativas a los cambios de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de la actividad empresarial o profesional y, las relativas a las afectaciones o cambios de afectación de bienes producidos o adquiridos para su utilización como bienes de inversión cuando el sujeto pasivo esté sometido a prorrata.

      3. c) Las entregas de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su actividad empresarial o profesional y las operaciones inmobiliarias o financieras, exentas o no exentas, que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.

    2. 2º. En el caso consultado, y no obstante la escueta información facilitada, se deduce que se cumplen, las condiciones para que la consultante tenga la condición de gran empresa en el Impuesto salvo que las operaciones desarrolladas en Ceuta se hayan efectuado desde un establecimiento permanente situado en el dicho territorio.

  2. En materia de retenciones, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 140 del TRLIS, en virtud del cual:

    "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

    (…)

    2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

    Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.

    (…)"

    El desarrollo reglamentario del precepto anterior se encuentra recogido en el artículo 66 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el cual:

    "1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

    2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

    (…)

    5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada lase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

    La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda."

    Por su parte, el citado artículo 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone que:

    "3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

    No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

    1º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas (6.010.121,04 euros).

    (…)"

    Por tanto, si la entidad consultante se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 71, apartado 3, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente citado, deberá presentar sus declaraciones-liquidaciones de retenciones, con carácter mensual, siendo obligatoria su presentación por vía telemática.

    Respecto a los pagos fraccionados, el artículo 45 del texto refundido del TRLIS, establece lo siguiente:

    "Artículo 45. El pago fraccionado.

    1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

    2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

    Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

    3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley.

    Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

    Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

    El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

    4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

    5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria."

    Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, siguiendo lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, "estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior (párrafo 3), los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007".

    De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 42/2006, la modalidad de determinación de la base para calcular el pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS es obligatoria para los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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