Tratamiento
fiscal de los gastos de viaje y dietas
Se entiende por dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades
que la empresa paga al trabajador cuando tiene que desplazarse o viajar fuera
del lugar donde se encuentra su centro de trabajo.
Estos desplazamientos producen una serie de gastos, como son los de transporte,
comidas, y en caso de tener que pasar fuera una o varias noches, gastos de alojamiento.
En principio es una retribución que el trabajador recibe de su empresa,
y por tanto debería incluirla en su declaración de la renta. Pero
la ley ha entendido que como se trata de cantidades que lo que pretenden es compensar
una serie de gastos que se van a producir para el trabajador por motivos laborales,
no deben tributar.
Eso sí, establece una serie de límites y condiciones para que esas
cantidades no tributen. Si se exceden los límites o se incumplen las condiciones,
habrá que declarar esos excesos. Los
límites están establecidos en el artículo 8 del Reglamento
del IRPF en los siguientes términos. A.
Reglas generales: "2. Asignaciones para gastos
de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar
los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera
de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo
en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte
público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento
equivalente. b) En otro caso, la cantidad que resulte
de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique
la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento
que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.-
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar
los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles
y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en
municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya
su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento
y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán
de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo
de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración
del destino. a)
Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención
y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería,
exclusivamente las siguientes:
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo
habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 53,34 euros
diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español,
o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto
del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor,
las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó
48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio
español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas,
se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención
las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento
dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a
desplazamiento a territorio extranjero.
Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias,
la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor
número de vuelos realizados. A los efectos indicados en los párrafos
anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento,
así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada
de gravamen las siguientes cantidades:
(...) 4º.
El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero,
sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad,
pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro
concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión
en el supuesto de hallarse destinados en España. Lo previsto en esta
letra será incompatible con la exención prevista en el artículo
5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también
aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención
y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes,
siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto
del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo
serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía
y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios
públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia
que excedan de los límites previstos en este artículo estarán
sujetas a gravamen. B. Reglas
especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos
específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes
que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales
de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación
de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen
la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el
importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19
euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento
que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26.67 ó 48,08 euros
diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español
o al extranjero. A estos efectos,
los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa
y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra
A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente
con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que
dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a
gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares
durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres."
En consecuencia, cuando se trate de cantidades abonadas
a los trabajadores como consecuencia de una relación laboral y que pretendan
compensar gastos ordenados por la empresa por el desplazamiento fuera del centro
de trabajo o del municipio donde la misma radique serán aplicables los
límites establecidos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero.
Siempre que la empresa reembolse los gastos de locomoción y de manutención
y estancia a los trabajadores, estén justificadas mediante factura completa
y, además, no excedan de los límites establecidos en el artículo
8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
citadas cantidades no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
En los casos en que por no existir justificante se abone por la sociedad cantidades
a tiempo alzado, la realidad de los desplazamientos, así como el motivo
de los mismos, deberán acreditarse por cualquier medio de prueba válido
en Derecho, conforme al artículo 115 de la Ley General Tributaria, aplicándose
asimismo los límites establecidos en el artículo 8 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la exoneración
de gravamen de los mismos.
Con respecto al IVA soportado respecto de aquellos gastos cabe señalar
lo siguiente.
El artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido establece que: "No
podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las
cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento
o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación
y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
3º Los alimentos, las bebidas y el tabaco. (...)
6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería
y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración
de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."
En consecuencia, en la medida en que los gastos de desplazamiento
sean deducibles a efectos de determinar el rendimiento de la actividad en el Impuesto
sobre Sociedades de la empresa, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas relativas a los mismos serán deducibles siempre que cumplan
el resto de los requisitos de deducibilidad contenidos en el Título VIII
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación
con los gastos de manutención y estancia la interpretación conjunta
de los preceptos señalados lleva a la conclusión de que darán
lugar a cuotas soportadas deducibles cuando se hayan producido como consecuencia
de un desplazamiento o viaje, siempre que se consideren como gasto deducible a
efectos del Impuesto sobre Sociedades y cumplan el resto de los requisitos de
deducibilidad.
En cuanto a la justificación de los gastos, el artículo 8.1 del
Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir
y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales señala:
"1. Para
la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos
necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas,
cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales,
deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario
o profesional que haya realizado la correspondiente operación".
A efectos previstos en este Real Decreto se entiende
por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se
refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinados de las
operaciones tendrán derecho a exigir a los empresarios o profesionales
la expedición y expedición y entrega de la correspondiente factura
completa en los casos en que ésta debe emitirse con arreglo a Derecho".
En consecuencia,
sólo servirán como documentos justificativos del derecho a la deducción
en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades
las facturas completas expedidas a nombre de la sociedad, con los requisitos y
datos a que se refiere el citado artículo 3 del Real Decreto 2402/1985.
Por otra
parte, para justificar la realidad del desplazamiento y su realización
en el marco de una actividad empresarial servirá cualquier medio de prueba
válido en Derecho, conforme al artículo 115 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria. |