Consulta número 4 del BOICAC
número 64/DICIEMBRE 2005 Consulta: Sobre el reflejo
contable del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado no deducible
incluido como mayor valor de un inmovilizado financiado con una subvención,
que posteriormente deviene deducible, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005. Respuesta:
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado Sentencia
de 6 de octubre de 2005 en el Asunto C-204/03, relativo a la compatibilidad de
diversos preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva
del Consejo sobre este Impuesto. En concreto, se ha pronunciado sobre
la incompatibilidad de determinados apartados de la Ley del IVA con la mencionada
Directiva, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor
añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente
operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a
la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios
financiados mediante subvenciones. Debe señalarse, asimismo que
la citada Sentencia ha motivado la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre,
de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho
a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción
de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. En el ordinal VIII
de esta Resolución, se dispone lo siguiente: En consecuencia con
todo lo anterior, esta Dirección General entiende ajustadas a derecho las
siguientes consideraciones:
4ª. En el caso de que se perciban subvenciones
de capital no cabe la aplicación de limitación directa alguna en
el derecho a la deducción. No obstante, y supuesto que el empresario o
profesional que las perciba esté obligado a aplicar el procedimiento de
la prorrata para calcular sus deducciones, habrá de computar el importe
de las mismas como si de subvenciones corrientes se tratase. Dicho empresario
o profesional podrá, excepcionalmente, imputar estas subvenciones por quintas
partes en el año de su percepción y en los cuatro siguientes. ....
La cuestión planteada a este Instituto consiste en determinar
cuál debe ser el tratamiento contable del IVA soportado y no deducible
incluido como mayor valor del inmovilizado que, posteriormente, al amparo de los
hechos descritos más arriba, deviene deducible. A este respecto,
y considerando que el supuesto de hecho planteado se centra en determinar el tratamiento
contable de los créditos que una empresa va a tener con la Hacienda Pública
por razón de una devolución de impuestos, derivada de los efectos
que en nuestro ordenamiento jurídico interno origina el pronunciamiento
del Alto Tribunal comunitario, y teniendo en cuenta la ausencia de tratamiento
específico de esta operación en las normas recogidas en la quinta
parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, debe traerse a colación que el PGC contempla una cuenta
específica (636. Devolución de impuestos), para registrar el
importe de los reintegros de impuestos exigibles por la empresa, como consecuencia
de pagos indebidamente realizados, excluidos aquellos que hubieran sido cargados
en cuentas del grupo 2. De acuerdo con el movimiento previsto en el propio
PGC, esta cuenta se abonará cuando sean exigibles las devoluciones, debiendo
registrar el correspondiente crédito con la Hacienda Pública, en
concreto, con cargo a la cuenta 4709. Hacienda Pública, deudor por devolución
de impuestos. Por su parte, en el movimiento de esta última cuenta recogido
en la tercera parte del PGC, se dispone que la misma se cargará en el caso
de devoluciones de impuestos que hubieran sido contabilizados en cuentas de gastos,
con abono a la cuenta 636. No obstante, si hubieran sido cargadas en cuentas del
grupo 2, serán éstas las cuentas abonadas por el importe de la devolución.
Asimismo debe señalarse que si bien el ingreso referido tiene
una naturaleza tributaria, debe calificarse como un ingreso extraordinario, en
tanto cumple la definición recogida en la cuenta 778. Ingresos extraordinarios
-se trata de un ingreso de cuantía significativa que no debe considerarse
periódico al evaluar los resultados futuros de la empresa, viene originado
por un hecho que cae fuera de las actividades ordinarias y típicas de la
empresa, y no se espera, razonablemente, que ocurra con frecuencia-.
En definitiva, la empresa deberá reconocer el crédito frente a la
Hacienda Pública (para lo cual utilizará la cuenta que mejor se
ajuste a la calificación tributaria que corresponda), que figurará
en la partida D.III.6 Administraciones Públicas o epígrafe D.III
Deudores, del activo de los modelos normal o abreviado, respectivamente, de balance,
recogidos en la cuarta parte del PGC. A su vez, ajustará el valor de su
inmovilizado por el importe del IVA soportado inicialmente no deducible, que ahora
deviene deducible, dando de baja asimismo el exceso de amortización que
corresponda a dicho valor, lo que ocasionará el reflejo del correspondiente
ingreso del ejercicio, que figurará en las partidas 12 ó 7. Ingresos
extraordinarios, del haber de los modelos normal o abreviado, respectivamente,
de la cuenta de pérdidas y ganancias. En la memoria de las cuentas anuales
se incluirá toda la información significativa en relación
con estas operaciones, a los efectos de expresar la imagen fiel del patrimonio,
la situación financiera y los resultados de la empresa. |