De las entregas de inmuebles por entidades mercantiles: carácter empresarial de las entidades mercantiles a efectos de IVA.
- El artículo 4. Dos
de la LIVA (Ley 37/1992) establece:
" Se entenderán en todo caso realizadas en el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes
y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. En ellas
se incluyen las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de la
actividad económica".
- El artículo 5 Uno b. de la LIVA establece:
" A los efectos de esta ley se reputan empresarios y profesionales
las sociedades mercantiles en todo caso".
De una primera interpretación de estos artículos
podríamos deducir que la entrega de un bien por parte de una sociedad
mercantil está en todo caso sujeta al IVA, mas aún cualquier entrega
realizada por una sociedad mercantil está sujeta al IVA, y en consecuencia
deberá repercutir la cuota de IVA correspondiente.
Hecho este planteamiento, veamos lo dispuesto por la Jurisprudencia
comunitaria, por la Doctrina de la Dirección General de Tributos y por
el Tribunal Económico Central, encontraremos una excepción a la
regla general que parece configurarse de los artículos comentados.
JURISPRUDENCIA COMUNITARIA: en sentencia de 29 de abril del
2004,asunto C-77/2001 manifiesta que existen determinadas sociedades que a pesar
de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter
económico a efectos de IVA y que por tanto quedará fuera de su
ámbito de aplicación. Así la jurisprudencia comunitaria
no atribuye carácter económico a la mera tenencia de participaciones
en otras empresas, ya que ello no constituye una explotación de un bien
con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y ello, pues, no debe
conferir a su titular la condición de sujeto pasivo.
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL: en resolución
de 28 de septiembre del 2005, señala que la regla que se deriva de los
artículos 4 y 5 de la ley de IVA (es decir, que las entidades mercantiles
tienen en todo caso, la condición de sujeto pasivo), tiene una excepción,
excepción derivada de lo dispuesto por la jurisprudencia comunitaria:
no siempre la actividad de una entidad mercantil tiene la consideración
de actividad económica.
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: en consulta vinculante
de 29 de Junio del 2006 (CV 14458-06) establece que la consultante una sociedad
de mera tenencia de inmuebles (solares) , no tiene la condición de empresario
o profesional, ya que no realiza operaciones o actividades que permitan
atribuirle la citada condición y en consecuencia no son deducibles las
cuotas de IVA soportado. En el mismo sentido la consulta de 2 de marzo del 2006
(C 20372-04) viene a reconocer que la entrega de un inmueble por una sociedad
mercantil estará sujeta a IVA, siempre que las actividades realizadas
por la citada mercantil determinen su condición de empresario o profesional,
es decir, las actividades desarrolladas impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes y servicios.
CONCLUSIÓN: no toda entrega de inmuebles por una sociedad
mercantil está sujeta a IVA. No toda entrega hecha por una sociedad mercantil
puede entenderse hecha por un empresario en el desarrollo de su actividad
económica a efectos de IVA. Así la transmisión de inmuebles
por sociedades de mera tenencia de inmuebles si no desarrollan ninguna actividad
que determine su condición de empresario o profesional no estará
sujeta al IVA. Pensemos por ejemplo en sociedades propietarias de inmuebles
(pisos, solares, ...) no afectos a ninguna actividad ni tampoco objeto de alquiler,
en consecuencia la transmisión de los mismos no está sujeta
al IVA, al no realizar actividad económica alguna y no proceder la calificación
de sujeto pasivo, no resulta, pues, procedente la repercusión de cuota
alguna por parte del transmitente, ni por consiguiente, su deducción
por el adquirente. Por contra dicha transmisión quedará sujeta
al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos
Documentados, en concepto de ITP según el art. 7.5 del Texto Refundido
de dicho impuesto.
A la misma conclusión podríamos llegar interpretando que los inmuebles
no han sido afectados a ninguna actividad empresarial o profesional como exige
el art. 95 de la LIVA en consecuencia no sería deducible la cuota soportada
y por ende no sería susceptible de repercusión en su enajenación.