El
delito contable
El Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 DE Noviembre
y modificado parcialmente por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
incluye en su artículo 310. los casos en los que se incurre en delito contable.
Antes de pasar a su estudio es aconsejable determinar las diferencias entre el
delito contable y la simple falta o infracción, regulada por el derecho
administrativo y que, por tanto, no conlleva penas de prisión.
En principio, falta y delito, son ontológicamente iguales, no hay diferecias
sustanciales entre unos hechos y otros, además ambos se basan en las mismas
actuaciones como; la llevanza de dobles contabilidades, la omisión de datos
o la inclusión de datos ficticios en los mismos , el incumplimiento absoluto
de llevanza de contabilidad en aquellas personas físicas o jurídicas
que por ley están obligadas a su cumplimiento o la llevanza de una contabilidad
que no permita el conocimiento de la situación financiera o patrimonial
de su actividad empresarial o profesional. No existe diferencia. por lo tanto,
entre una acción u omisión sujeta al derecho administrativo y otra
sujeta al penal. ¿Cuales son, por tanto, las diferencias que hacen que
una misma acción u omisión sea resuelto por un procedimiento administrativo
o, por el contrario, por un procedimiento judicial?
Pues bien, principalmente hay dos características que delimitan el tipo
de responsabilidad ante una u otra acción y son las siguientes:
a) Un elemento cuantitativo. Así pues, para que una infracción contable,
pase a considerarse como delito es necesario que la cantidad defraudada en más
o en menos, en las cuentas de activo o de pasivo y sin que pueda haber compensación
entre ellos sea superior a 240.000 euros.
b) Un elemento cualitativo: Para la comisión de un delito debe haber dolo,
es decir, debe existir intencionalidad a la hora de cometer el delito y no simple
error o simple negligencia.
Como consecuencia de estas dos precisiones se derivan las de el órgano
llamado a apreciar y resolver el procedimiento; siendo los órganos de la
administración tributaria los encargados de desarrollar el procedimiento
sancionador en un caso, o bien los tribunales de justicia en los casos más
graves. Y de otro lado, la normativa a seguir en cada caso concreto, el derecho
administrativo de un lado y el Código Penal de otro.
El artículo 310 del Código Penal, en relación con el delito
contable, establece lo siguiente.
"Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses
el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros
o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación
directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio
económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere
anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general,
transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a
las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración
como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c)
y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias
o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía,
en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin
compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio
económico"
Por su parte, el artículo 180 de la LGT, establece el principio de no concurrencia
de procedimientos, administrativo y judicial, en el caso de la presunta comisión
de un delito contra los intereres de la Hacienda Pública; " Si la
Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser
constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto
de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al
Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir
el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo
de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal. La sentencia
condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria
iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos
que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo
del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió.
Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión
se tendrán por inexistentes."
La Ley General Tributaria, también impide la concurrencia de sanciones
en el ámbito administrativo y judicial. De este modo, cuando los tribunales
condenen al responsable de la cominisión de un delito, la Hacienda no podrá
sancionarle por el mismo hecho, en el ámbito administrativo. No obstante,
si que procederá la exigencia de una cantidad en concepto de reponsabilidad
civil. En este sentido se manifiesta la Disposición adicional décima
" ... En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública,
la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria
no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución
remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria,
ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá
cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de
una sentencia recurrida. "
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