Deducibilidad
de determinadas liberalidades tanto en el IS como en el IVA
Es usual la duda sobre como proceder ante determinados tipos de gastos que por
su naturaleza excepcional o externa a la actividad de la empresa no tienen buen
encaje en las cuentas de la empresa..
Estos gastos son sobre todo, gastos de comida, regalos, atenciones a clientes,
entregas gratuitas, etc.
La ley del impuesto de sociedades, al respecto del cálculo de la base imponible,
dedica varios artículos a las distintas operaciones que pueden provocar
ajustes en la base imponible por las diferencias existentes entre el criterio
contable y fiscal.
Entre estas diferencias están determinados gastos que por sus características
especiales el legislador a preferido considerarlas como no deducibles, debiendo
entonces practicar un ajuste permanente positivo para incrementar la base imponible
en el importe de dicho gasto.
De este modo, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
establece lo siguiente:
"3. En el régimen de estimación directa, la base imponible
se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos
establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo
con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten
en desarrollo de las citadas normas".
Y el artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos que no tendrán
la consideración de fiscalmente deducibles y, en relación con el
objeto de este comentario, es preciso atender al apartado 1.e) de dicho artículo:
"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas
con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen
con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa
o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los
que se hallen correlacionados con los ingresos".
Por último, el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad
fiscal de los gastos en los siguientes términos:
"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado
contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias ...".
Es decir, que no podrá deducirse gasto alguno que no haya sido contabilizado
como un gasto, salvo en los casos de libertad de amortización y en determinadas
propuestas que hayan sido aprobadas por la Administración Tributaria.
A tenor de estos preceptos, puede afirmarse que siempre que los gastos satisfechos
para atender a este tipo de gastos hayan tenido adecuado reflejo en la contabilidad
y estén debidamente justificados y relacionados con la obtención
de ingresos o que estén justificados de acuerdo a los usos y costumbres
o que respondan a atenciones protocolarias con clientes o proveedores, estaríamos
ante gastos fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La segunda condición, la correlación con la obtención de
ingresos, podría darse si, de una u otra forma, se realizan para promocionar,
directa o indirectamente, la venta de los productos de la empresa.
Cabe decir, que a pesar de lo extenso en la exposición de casos que presenta
el artículo, todo él está redactado en términos imprecisos
y vagos, y que por tanto será necesaria una adecuada justificación
para la inclusión de esta clase de gastos como deducibles.
Con respecto a la inclusión o no de estos mismos gastos como deducibles,
se presenta lo siguiente:
El artículo 96, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que no
podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las
cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo,
de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras
personas. El apartado
dos, número 3º del citado artículo 96 declara que "se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas
con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios
recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios
o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones".
Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 5º, de
la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las
cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes,
hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera
la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto y conforme a los artículos antecitados, no se podrá deducir
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiera soportado con
ocasión de la adquisición de los servicios referidos en este escrito
tales como; gastos de viaje y estancia, regalos, atenciones a clientes o empleados
por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios
a título gratuito) a clientes o a terceras personas, es decir, se trata
de gastos que tienen carácter de liberalidad o voluntario.
No obstante lo anterior, las cuotas soportadas por servicios de transporte, alojamiento
y manutención dedicados por la empresa a la promoción de ventas
con ocasión de ferias o congresos, por ejemplo, podrán ser deducidas
siempre que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto
fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
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