Cámbios
en los criterios de amortización
Los criterios de amortización son varios, recogidos en el artículo
11 de la LIS, amortización lineal, números dígitos, etc.
pero el problema puede plantearse debido a que diversas circunstancias hagan necesario
una actualización o cambio en el criterio adoptado, de modo que un elemento
de inmovilizado que estaba amortizándose con un criterio pase a amortizarse
con otro. Así
pues, caben preguntarse dos cuestiones, la primera si es posible tal cambio y
la segunda, en el caso de que tal cambio sea posible, como podría llevarse
a cabo. En lo que
se refiere a la primera cuestión, el artículo 11.1 del texto refundido
de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, TRLIS en adelante, establece lo siguiente:
"1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización
del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación
efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute
u obsolescencia. Se
considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal
establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre
el valor pendiente de amortización.
(_) c) Sea el resultado
de aplicar el método de los números dígitos.
(_) d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo
y aceptado por la Administración tributaria.
e) El sujeto pasivo justifique su importe."
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, RIS en
adelante, establece, en sus apartados 1 y 6, lo siguiente: "1.
Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales
del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de
aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo
11 de la Ley del Impuesto." "6.
Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea
ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante,
en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la
memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización
distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente
capítulo." Desde
el punto de vista fiscal resultan válidos, de conformidad con el artículo
11.1 del TRLIS, tanto el método de amortización que venía
aplicando la entidad consultante, el de porcentaje constante, como el método
de amortización al que pretende cambiar, el de tablas oficialmente aprobadas.
No obstante, se podrá cambiar el método de amortización en
el caso planteado, siempre que se justifique debidamente la razón del mismo
en la memoria. En
relación con la forma de realizar dicho cambio, el artículo 10.3
del TRLIS, establece que: "1.
En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la
presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas
en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación
y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
De conformidad con este precepto, a falta de disposición
específica en el ámbito fiscal nos debemos remitir a la normativa
contable, en la cual, debemos tener en cuenta a la Norma de Valoración
21ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, en la que se dispone que: "21.ª
Cambios en criterios contables y estimaciones.
Por aplicación del principio de uniformidad no podrán
modificarse los criterios de contabilización de un ejercicio a otro, salvo
casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la memoria,
y siempre dentro de los criterios autorizados por este texto. En estos supuestos,
se considerará que el cambio se produce al inicio del ejercicio y se incluirá
como resultados extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias el
efecto acumulado de las variaciones de activos y pasivos, calculadas a esa fecha,
que sean consecuencia del cambio de criterio.
Los cambios en aquellas partidas que requieren para su valoración
realizar estimaciones y que son consecuencia de la obtención de información
adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos, no deben
considerarse a los efectos señalados en el párrafo anterior como
cambios de criterio contable."
De lo que se deduce que no se deberá aplicar el nuevo
método de amortización sobre el neto de los activos sino sobre el
precio de adquisición del elemento patrimonial. Adicionalmente, deberá
calcular la amortización acumulada hasta ese momento, tanto por el método
de amortización que se venía utilizando como por el nuevo, y aplicar
a resultados extraordinarios el exceso de amortización correspondiente,
que se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. |