Cámbios en los criterios de amortización

    Los criterios de amortización son varios, recogidos en el artículo 11 de la LIS, amortización lineal, números dígitos, etc. pero el problema puede plantearse debido a que diversas circunstancias hagan necesario una actualización o cambio en el criterio adoptado, de modo que un elemento de inmovilizado que estaba amortizándose con un criterio pase a amortizarse con otro.

    Así pues, caben preguntarse dos cuestiones, la primera si es posible tal cambio y la segunda, en el caso de que tal cambio sea posible, como podría llevarse a cabo.

    En lo que se refiere a la primera cuestión, el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TRLIS en adelante, establece lo siguiente:

     "1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

   Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

    a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

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   c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

(_)
    d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

   e) El sujeto pasivo justifique su importe."

   Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, RIS en adelante, establece, en sus apartados 1 y 6, lo siguiente:

   "1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto."

   "6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente capítulo."

    Desde el punto de vista fiscal resultan válidos, de conformidad con el artículo 11.1 del TRLIS, tanto el método de amortización que venía aplicando la entidad consultante, el de porcentaje constante, como el método de amortización al que pretende cambiar, el de tablas oficialmente aprobadas. No obstante, se podrá cambiar el método de amortización en el caso planteado, siempre que se justifique debidamente la razón del mismo en la memoria.

   En relación con la forma de realizar dicho cambio, el artículo 10.3 del TRLIS, establece que:

   "1. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    De conformidad con este precepto, a falta de disposición específica en el ámbito fiscal nos debemos remitir a la normativa contable, en la cual, debemos tener en cuenta a la Norma de Valoración 21ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en la que se dispone que:

   "21.ª Cambios en criterios contables y estimaciones.

    Por aplicación del principio de uniformidad no podrán modificarse los criterios de contabilización de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la memoria, y siempre dentro de los criterios autorizados por este texto. En estos supuestos, se considerará que el cambio se produce al inicio del ejercicio y se incluirá como resultados extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias el efecto acumulado de las variaciones de activos y pasivos, calculadas a esa fecha, que sean consecuencia del cambio de criterio.

    Los cambios en aquellas partidas que requieren para su valoración realizar estimaciones y que son consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos, no deben considerarse a los efectos señalados en el párrafo anterior como cambios de criterio contable."

    De lo que se deduce que no se deberá aplicar el nuevo método de amortización sobre el neto de los activos sino sobre el precio de adquisición del elemento patrimonial. Adicionalmente, deberá calcular la amortización acumulada hasta ese momento, tanto por el método de amortización que se venía utilizando como por el nuevo, y aplicar a resultados extraordinarios el exceso de amortización correspondiente, que se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


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