Calificación de los rendimientos. Rendimientos de Trabajo o de Actividades Profesionales
Planteamiento
El planteamiento de este artículo
parte de un supuesto concreto: un profesional (Ingeniero) desempeña su
trabajo como Gerente de la empresa familiar (Empresa constructora) cobrando
por ello una retribución por los informes que emite y que factura. Esta
retribución es calificada por el propio profesional como retribución
de "actividad profesional" en lugar de calificarla como rendimiento
del trabajo, cuando en realidad, la prestación de servicio que
realiza es la gerencia de la empresa, en el propio domicilio fiscal y social
de la empresa, con ayuda de secretaria y personal empleado por la propia empresa
familiar, medios materiales propios de la empresa familiar - ordenador,vehículo,
teléfono móvil,...- sin que tenga el Ingeniero otros ingresos
distintos de esta actividad profesional y sin tener ningún
gasto propio de actividad profesional, es decir no cuenta con una organización
propia de medios de producción y trabajo, notas propias que caracterizan
a las actividades empresariales y profesionales.
Así planteados los hechos, se cuestiona la calificación
de los rendimientos satisfechos por la empresa familiar al Ingeniero.
¿Son rendimientos de trabajo? o ¿son rendimientos de actividad profesional como plantea el propio Ingeniero?
Veamos pues la respuesta en términos legales y las consecuencias de uno y otro planteamiento, acercándonos a la Jurisprudencia y a la Doctrina de la DGT si existen resoluciones para el caso planteado.
Es frecuente en el mundo empresarial
trata de calificar como "rendimientos de actividad profesional" pagos
que en realidad suponen un rendimiento de trabajo. Los socios o directivos
incluso los propios trabajadores, que prestan sus servicios a sus empresas acuerdan
sus retribuciones como "actividad profesional" en lugar de su verdadera
calificación como rendimiento del trabajo. Ello ocurre también
con el concurso de empresas interpuesta y que pertenecen a los socios o directivos
de la empresa pagadora de estos rendimientos.
El objetivo no es otro que conseguir una menor tributación
de la siguiente forma: en el caso de pagos efectuados a profesionales, son estos
los que consiguen una menor tributación al poder incluir dentro de los
gastos deducibles los propios de la mal calificada como actividad profesional
incluso gastos que no tienen consideración sino que son más bien
gastos de tipo personal. (En el caso de pagos a una empresa del socio o directivo
la empresa pagadora evita la aplicación del régimen de retenciones).
A. Consideraciones legales.
La LIRPF considera rendimientos
íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven
directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral
o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas. Excluye únicamente del concepto de "rendimientos
del trabajo", los rendimientos de actividades económicas, y sólo
estamos en presencia de los mismos cuando hay una ordenación por cuenta
propia de medios de producción y/o trabajo. (Requisito de ordenación
por cuenta propia que no se da en el supuesto planteado, el Ingeniero carece
de medios materiales y personales como para entender que hay una ordenación
por cuenta propia, cuando además el trabajo se presta en el seno de la
empresa familiar que paga al Ingeniero con independencia de los resultados de
la actividad, satisfaciendo una cantidad fija mensual a modo de sueldo, y siendo
la ordenación de los medios materiales y humanos realizada por la propia
empresa constructora).
Por otro lado la LIRPF no vincula la existencia de rendimientos del trabajo
a la existencia de contrato de trabajo o alta en la Seguridad Social, sino a
la propia actividad desarrollada.
B. Resoluciones Administrativas.
Resolución de TEAC
15/10/2004 señala que el criterio determinante de la existencia de la
actividad profesional por contraposición al trabajo dependiente, radica
en la existencia de una organización autónoma, con personal, medios
y sede propios, no integrados en la estructura organizativa ni económica
de otras personas o entidades con las que se relaciona en el proceso de prestación
de servicios. Señalando además que aun no existiendo el contrato
de trabajo no por ello ha de excluirse la calificación fiscal de rendimiento
del trabajo.
Son muchas las consultas a la DGT que responden que la inexistencia
de relación laboral no impide la consideración de rendimientos
del trabajo, puesto que lo único que se excluye son los rendimientos
de actividades económicas, y para que éstos existan es necesario
la ordenación por cuenta propia de medios de producción.
C. Conclusiones.
De lo expuesto anteriormente se deducen las siguientes conclusiones:
1. Los pagos efectuados al
Ingeniero lo son en concepto de rendimientos del trabajo sujetos a retención
por parte de la Sociedad pagadora y debiendo ser declarados por el Ingeniero
como tales y no como rendimientos de actividades económicas.
2. En relación a las cuotas de IVA repercutidas por
el Ingeniero en sus facturas, hay que señalar que nos encontramos con
una operación no sujeta al ser calificada como prestación de servicios
por personas físicas en régimen de dependencia derivado de una
relación laboral, art. 7.5 de la Ley de IVA 37/1992 y por tanto no puede
admitirse en la sociedad Constructora la deducibilidad de las citadas cuotas
repercutidas.