Acreditación
de bases imponibles negativas de ejercicios prescritos.
Con fecha 30 de marzo de 2006 el Tribunal Económico Administrativo Central
resolvió sobre una reclamación interpuesta sobre un procedimiento
inspector que contrastó la base imponible declarada en un ejercicio prescrito
que fue compensado en un ejercicio posterior que fue objeto de regularización
y que no estaba prescrito. La inspección no admitió la compensación
por no quedar acreditada la realidad de aquella base negativa.
Así, el grupo consolidado que presentó el recurso presentó
la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 consignando
una base imponible negativa de 634.673.598 ptas (3.814.465,15 €). Esta base
fue parcialmente compensada en el ejercicio siguiente por casi 53 millones de
pesetas. La inspección
de tributos, en 2004, comprobó la base imponible a efectos de su compensación
en ejercicios no prescritos. Y en este sentido se hace constar que no existiendo
contabilidad del ejercicio 1996 y no habiendo justificado la entidad la realidad
de las pérdidas, no procede admitir la compensación de la base imponible
negativa de ejercicio 1996, aunque se aleguen causas de fuerza mayor.
En este sentido en la Memoria del ejercicio 2004 constaba que un incendio ocurrido
en 1996, afectó a los archivos y equipos informáticos, originando
la pérdida de parte de la documentación e información relativa
a las operaciones comerciales por lo que no fue posible la comprobación
de la cuenta de Pérdidas y Ganancias. El Informe de Auditoría señala
que, ante la falta de documentación, no puede expresar una opinión
sobre la cuenta de Pérdidas y Ganancias ni sobre el Cuadro de origen y
aplicación de fondos, si bien, el Balance de situación expresa la
imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de esta sociedad.
Según manifestó la entidad, el balance a 31/12/96 se formó
reflejando su activo, su pasivo exigible y los propios a 31/12/95, y la diferencia
entre la primera partida y las demás de consideró beneficio del
ejercicio 1996. Por este procedimiento se llegó a un beneficio contable
positivo de 132.554.000 ptas (796.665,58 €), sin embargo, la base imponible
del ejercicio resultó negativa por importe de 644.436.611 ptas (3.873.142,04
€), como consecuencia de una serie de ajustes entre los que destaca uno negativo
de 795.477.000 ptas (4.780.913,06 €) referido, según la entidad, a
una actualización voluntaria de los terrenos.
El actuario pone de manifiesto en su informe las incongruencias de estas alegaciones,
porqué, a su juicio, la hipotética revalorización voluntaria
no pudo implicar ningún registro de ingresos extraordinarios en el ejercicio
1996, por lo que no hubo ningún resultado que debiera ajustarse; se explican
las ambigüedades existentes en la Memoria individual de la entidad y las
contradicciones entre ésta y la declaración del Impuesto; se hacen
constar las diferencias existentes en el modelo 347 del ejercicio 1996 entre lo
declarado como ventas por la entidad y lo imputado por terceros (considerablemente
mayor en todos los casos); y finalmente se analizan los resultados de la sociedad
desde el ejercicio 1987 hasta el 2000 poniendo de manifiesto lo "anormal"
del resultado del ejercicio 1996, y analizándose cómo, a tenor de
las alegaciones de la entidad, el resultado del ejercicio 1996 debió ser
necesariamente mejor que el del ejercicio 1997, en el que, sin embargo, se obtuvo
beneficio. De todo ello se concluye que no procede admitir la compensación
de la base imponible del ejercicio 1996 efectuada por el grupo en los ejercicios
1997 a 2000, por no estar acreditada la realidad de la misma.
La entidad disconforme con esta conclusión alegó, con respecto a
la compensación de la base imponible, que ante un caso de fuerza mayor,
como fue el incendio de oficinas, almacenes y estructura de una fábrica,
con pérdida parcial de información contable, la sociedad procedió
a reconstruir su contabilidad con toda la documentación a su alcance y
con otros medios de prueba admitidos en Derecho, por lo que entiende que, en contra
de lo que sostiene la Inspección, existe contabilidad y ésta refleja
la realidad. El resultado del ejercicio fue positivo gracias a la revalorización
contable voluntaria de los terrenos que se registró como ingreso en la
cuenta de Pérdidas y Ganancias, y que al ser ajustada extracontablemente
con posterioridad resultó una base imponible negativa. Se aporta un dictamen
de la sociedad auditora ... sobre la veracidad y razonabilidad del resultado contable
y de la base imponible declarada en dicho ejercicio.
La empresa en su alegación, sostiene además que la Inspección
no puede comprobar la base imponible del ejercicio 1996 por los siguientes motivos:
a) con respecto
a los ejercicios 1997 y 1998 no es exigible al sujeto pasivo lo previsto en el
apartado 5 del artículo 23 de la Ley 43/1995; y
b) en los ejercicios 1999 y 2000, el artículo 23.5 vendría
a establecer la forma en que el sujeto pasivo debe probar la base imponible que
se compensa, pero tampoco permite a la Inspección comprobar un ejercicio
prescrito, puesto que esta facultad viene limitada por el plazo del artículo
64 de la Ley General Tributaria.
Así, en este caso se pueden analizar dos supuestos; el primero, si procede
la comprobación de bases imponibles de ejercicios prescritos y, segundo,
si es admisible el ajuste que causó la base imponible negativa. Tras
las alegaciones, la resolución, en su descripción de fundamentos
de derecho en los que basará su conclusión destaca lo siguiente:
"... El artículo 109.1 de la Ley General Tributaria (LGT), en conexión
con el artículo 140 del mismo texto legal, atribuye a la Inspección
de los Tributos "la comprobación e investigación de los hechos,
actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que
integren el hecho imponible", añadiendo en su apartado 2 que "la
comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones
consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación
de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo
52 de esta Ley".
Esta facultad se ha de entender como constatación de la veracidad de lo
declarado por el sujeto pasivo, por lo que dicha actividad puede realizarse en
todo momento sin que la misma esté sujeta a plazo alguno. Sin embargo,
su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción previsto en el
artículo 64 de la LGT, de forma que, si bien la Administración puede
comprobar en todo momento los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando
los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer
es extender los efectos de la comprobación a los períodos que quedan
fuera del plazo contemplado en el artículo 64 de la LGT. Es decir, la actividad
sujeta a prescripción es la de determinación de la deuda tributaria
mediante la correspondiente liquidación, así como la acción
para exigir su pago, pero no la actividad de comprobación. El artículo
64 de la LGT enerva los derechos y acciones de la Administración no ejercidos
en el plazo de cinco años tendentes a liquidar y exigir lo liquidado, pero
no prohíbe la posibilidad de comprobación de los elementos que afectan
de las declaraciones vigentes, fijando los datos en los que se asientan, sin que
pueda extenderlo a los ejercicios ya prescritos, cuya modificación es legalmente
imposible, siendo éste, por otra parte, el criterio mantenido por la Audiencia
Nacional en Sentencia de 11 de marzo de 1999...".
Sin embargo, la primera y fundamental objeción que efectúa la Inspección
no es al resultado contable, sino a la base imponible del ejercicio y, en particular,
al ajuste extracontable referente a la revalorización voluntaria de los
terrenos, pues no se ha acreditado debidamente que esta revalorización
se efectuara. Como
ya se ha dicho, no se dispone de la contabilidad original sino de la contabilidad
reconstruida por la entidad que está basada, parcialmente, en estimaciones,
por lo que no hay ninguna certeza de que este asiento, en concreto, se efectuara
ni, en su caso, sobre la cuenta que se utilizó como contrapartida (reservas
o resultados); recuérdese que el propio informe de auditoria manifestó
que no podía emitirse una opinión sobre la cuenta de pérdidas
y ganancias. Si nos fijamos en el balance del ejercicio, llama la atención
que no figura en el mismo ninguna cuenta de reservas por esta revalorización,
como sería lógico. Y si, como alega la reclamante, fuera cierto
que la revalorización se efectuó con abono a la cuenta de resultados,
resulta llamativo que el Informe de Auditoria no haga mención a esta circunstancia
que supone, en definitiva, vulnerar, además del primero de los principios
contables, el de prudencia según el cual sólo pueden contabilizarse
los beneficios realizados al cierre del ejercicio, lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, que establece que "el
importe de las revalorizaciones contables que resulten de las operaciones de actualización
se llevarán a la cuenta de Reserva de Revalorización Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio, que formará parte de los fondos propios"
La Inspección pone también de manifiesto las incongruencias existentes
en la documentación contable; así, la entidad contabilizó
un gasto por el Impuesto sobre Sociedades, lo que presupone un resultado contable
positivo por una cuantía que no coincide con la consignado en la cuenta
de pérdidas y ganancias aportada. Posteriormente, se efectuó un
ajuste extracontable negativo por el Impuesto sobre Sociedades (lo que sería
correcto si hubiera contabilizado un ingreso, no un gasto) por una cifra que,
a su vez, tampoco coincide con los datos de las cuentas anuales auditadas.
Lo expuesto anteriormente justifica suficientemente, a juicio del Tribunal, la
regularización efectuada por la inspección, no admitiéndose
la compensación de la base imponible negativa declarada correspondiente
al ejercicio 1996, al no estar debidamente acreditada la realidad de la misma.
De este modo, en el supuesto que se examina y teniendo en cuenta lo dispuesto
en el Fundamento de Derecho descrito anteriormente, resulta procedente la comprobación
por parte de la Inspección de la base imponible negativa del ejercicio
1996, compensada parcialmente en el ejercicio 1997, aunque el mismo estuviera
prescrito. En conclusión
el TEAC desestimó la reclamación interpuesta y confirmó el
acto administrativo impugnado. |