¿Cómo se tributa en IVA por la formación a distancia?

Publicado: 22/09/2020

Boletín nº 37 - Año 2020


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Una de las novedades que nos ha tocado vivir en el último año, debido al confinamiento impuesto por la crisis sanitaria vivida durante los últimos meses, ha sido la llegada y establecimiento de la enseñanza a distancia u online. Esta situación ha despertado ciertas dudas a nivel fiscal, principalmente con respecto al tipo impositivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que se le debe aplicar a los materiales utilizados en ésta.

Sobre dicha problemática se pronuncia la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V2509-20, del 22 de Julio, en la que se concluye lo siguiente:

Cuando se preste un servicio formativo, y este tenga la consideración de servicio educativo cumpliendo los requisitos recogidos en el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto, dichos servicios se encontrarán exentos de tributar del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, dicha exención no podrá ser aplicada cuando el suministro de enseñanza a distancia tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica.

Consecuentemente, para conocer el tipo impositivo al que se deberá hacer frente, tendremos que diferenciar si nos encontramos ante un servicio educativo o ante una prestación de servicios por vía electrónica.

Recuerde que...

Cuando la prestación de servicios por vía electrónica ofrezca libros suministrados para el aprendizaje de dichos conocimientos, se deberá tributar al mismo tipo impositivo, al tratarse de un servicio accesorio de la prestación inicial.

Se considerará prestación de servicios por vía electrónica "aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino, por medio de equipos de procesamiento, incluyéndose el suministro de enseñanza a distancia, siempre que dicha actividad formativa no presente una interrelación entre profesor y alumnos, si no que consista en una formación mayormente automatizada, tal y como viene expresado en el artículo 69 de la Ley 37/1992.

Por otro lado, se considerará un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet entre los que deberá existir una relación o comunicación destinada al aprendizaje entre profesor y alumno, incluso cuando el profesor se sirva de apoyo en contenidos digitales para dicha prestación de servicios que sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre ambas partes.

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Pues bien, para la aplicación de la exención del tipo impositivo, y por tanto para obtener la consideración de servicio educativo por parte de cursos prestados por empresas privadas que NO tuviesen calificación de servicios prestados por vía electrónica, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    A) Un requisito subjetivo, que consiste en que dichas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

    B) Un requisito objetivo, que consiste en que la actividad suponga la transmisión de conocimientos y competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada de elementos complementarios a las relaciones NO siendo aplicable a los servicios de enseñanza de materias no incluidas en planes de estudios del sistema educativo español.

Por tanto, podemos concluir que, cuando la actividad de prestación de servicios formativos se realice sin una interacción entre el formador y el alumno, tendrá consideración de prestación de servicios por vía electrónica, debiendo tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento, mientras que cuando en dicho servicio sí exista la relación y comunicación, destinada al aprendizaje, entre profesor y alumno y la materia se incluya en el plan de estudio del sistema educativo español, se considerará servicio educativo, quedando exento de IVA.

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