¿Hasta que fecha está suspendido el derecho de separación del socio por no repartir dividendos por COVID-19?.

Publicado: 06/07/2020

Boletín nº 27 - Año 2020


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Como ya es conocido por nuestros lectores por el tratamiento realizado en otros comentarios, la COVID-19, entre otra infinidad de consecuencias, provoca la regulación en el artículo 5 del Real Decreto-ley 18/2020, de la imposibilidad del reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen "los ERTES bonificados" en la Seguridad Social (excepto si abona previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada en las cuotas), para todas las sociedades mercantiles (o cualquier otra persona jurídica) acogidas a la aplicación de la exoneración sobre las cuotas de la Seguridad Social.

Recuerde:

Esta limitación a repartir dividendos no es de aplicación a entidades con menos de 50 trabajadores a fecha 29.02.2020.

Al mismo tiempo y por otro lado, la circunstancia referida en el párrafo anterior, motiva que se establezca una suspensión del derecho de separación de los socios, únicamente cuando tengan como causa la falta de dividendos, que encontramos regulada en el artículo 348.bis del texto refundida en la Ley de Sociedades de Capital -LSC- (Real Decreto Legislativo 1/2010). En concreto, la normativa referida se expresa en los siguientes términos:

Adios(...) 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

(...)

4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. (...)

Recuerde:

La suspensión del derecho de separación se extiende hasta 31.12.2020.

Pues bien, el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, incorpora un nuevo párrafo al apartado 8 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020 para extender el plazo de suspensión del derecho de separación de los socios (únicamente en el supuesto de separación por falta de dividendos) regulado en los términos señalados anteriormente, hasta 31 de diciembre de 2020; o dicho en otros términos, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 348.bis, apartados 1 y 4 de la LSC el socio o accionista de una determina entidad que pudiera ejercer su derecho de separación de la misma, no podrá ejercerlo hasta 2021.

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