¿Cuál es la responsabilidad en el ámbito laboral del Administrador societario?

Publicado: 15/06/2020

Boletín nº 24 - Año 2020


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Es frecuente poder leer análisis o estudios sobre la responsabilidad de carácter mercantil, tributario y penal, a cargo de los administradores societarios.

Estas responsabilidades están originadas como consecuencia de la falta de diligencia o mal desarrollo de sus funciones y específicamente aparecen reguladas en sus correspondientes normas (Código Penal, Ley General Tributaria y Ley de Sociedades de Capital)

Sin embargo, existen otra serie de obligaciones, principalmente de carácter laboral, cuyo incumplimiento va a provocar la exigencia de la correspondiente responsabilidad. Esa responsabilidad de carácter laboral es la que vamos a abordar en este Comentario.

Aunque en las normas laborales, en la mayoría, no se haga mención específica a la figura de los administradores como tales, se deben considerar incluidos dentro del grupo de personas que asumen las tareas y responsabilidades de dirección y organización de la empresa, bien junto al empresario, o bien, sobre todo en las sociedades de responsabilidad limitada o en pequeñas sociedades anónimas, porque se auna en la misma persona la condición de empresario, de socio y de administrador, adoptando de forma directa las decisiones de la empresa y, por ende, siendo responsable de las consecuencias de éstas.

En materia laboral son muchas las obligaciones que afectan a la empresa, tales como:

    Las derivadas del contrato de trabajo y la relación laboral; entre las que se encuentran el pago de los sueldos, indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones.
  1. Las relativas a la política empresarial de seguridad y salud (obligaciones reguladas en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, como son la elaboración de planes de prevención y evacuación de riesgos, organización de servicios de prevención, vigilancia y control, etcétera); especialmente relevantes ahora en la situación de pandemia.
  2. Las relativas a las competencias de información y representación de los trabajadores (obligaciones reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Jurisdicción Social, como son la obligación de suministrar al Comité de Empresa los datos necesarios para que éste pueda elaborar los informes necesarios cuando la fusión o escisión afecte al volumen de empleo, suministrarle, también al Comité los datos necesarios para que éste pueda conocer el balance, la memoria y la cuenta de resultados, manifestar los bienes o derechos de la sociedad susceptibles de embargo cuando le sea requerido judicialmente en el proceso de ejecución, etcétera).
  3. Las relativas a las infracciones administrativas de carácter laboral que se contemplan en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social; que detalla distintas obligaciones de la empresa y las consecuencias de su incumplimiento en forma de sanciones.

No obstante:

No todas estas obligaciones pueden acarrear, al menos de forma directa, la responsabilidad de los Administradores de la sociedad.

En relación con las obligaciones laborales, y dejando al margen la responsabilidad penal en la que pueda incurrirse en relación con los delitos contra los trabajadores o por fraude a la Seguridad Social, se puede exigir responsabilidad a los administradores sociales por dos vías:

Mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

La Ley de Sociedades de Capital contempla dos mecanismos o acciones para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual de responsabilidad.

La acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio y pretende el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores. Así la indemnización que en su caso se fije en la sentencia, o en su ejecución, se destinará a nutrir el patrimonio social, no el de los accionistas o acreedores.

No obstante, el artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital contempla la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, señalando que los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Por tanto, cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer los créditos o deudas derivados de obligaciones laborales, los acreedores (por ejemplo, los trabajadores) podrán ejercitar esta acción frente a los administradores sociales.

Los acreedores también puede acudir a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital para obtener la indemnización que pueda corresponderles por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

Mediante la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, de forma similar a la derivación de responsabilidad en materia tributaria.

La derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas que la sociedad mantenga con la Seguridad Social trae su causa del incumplimiento, por parte de los administradores, de sus obligaciones respecto a la disolución de la sociedad, cuando concurra o exista causa de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Es decir, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como cuando no soliciten la disolución judicial o, si procede, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución.

Sin embargo, respecto a las obligaciones referidas a la causa de disolución, deben tenerse en cuenta las medidas especiales en relación con la pandemia del Cornonavirus.

Así, en primer lugar, en el caso de que antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia del mismo concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

En segundo lugar, si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese en periodo.

En tercer lugar, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 suspende la causa de disolución establecida en el artículo 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (a existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) por las pérdidas del presente ejercicio 2020.

Es decir, una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio 2020, ya en 2021, a la hora de comparar el importe del patrimonio neto con el capital social para comprobar si existe causa de disolución, no se tomarán en consideración las pérdidas del propio ejercicio 2020.

Es decir:

Será ya en el 2022, cuando vuelva a reactivarse esta causa de disolución si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Y, como es evidente, esta medida incide indirectamente en la posible responsabilidad solidaria por deudas de los administradores de sociedades mercantiles en el caso de pérdidas y situaciones de insolvencia en el actual ejercicio 2020.

En cuarto lugar, el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2020 apueba un régimen especial en la obligación de solicitar la declaración del concurso de las empresas insolventes.

Así, hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Pero, además, sí admitirán a trámite con preferencia la solicitud de concurso voluntario realizada por parte del deudor antes del 31 de diciembre de 2020, incluso si se realizó en una fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

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