El régimen fiscal del arrendamiento de vivienda no requiere tener a una persona empleada.

Publicado: 26/10/2020

Boletín nº 41 - Año 2020


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Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reitera por segunda vez este año, por lo que sienta jurisprudencia, que la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no está condicionada a tener una persona empleada para la ordenación de la actividad económica de alquiler de inmuebles, requisito que esgrimía Hacienda para no permitir la aplicación de este régimen especial y en especial los beneficios fiscalesinherentes al mismo.

Recuerde:

Las empresas que aplican el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda tributan en el IS a un tipo efectivo del 3,75% por las rentas derivadas del alquiler.

Debe conocerse que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece un régimen fiscal especial para las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas, con derecho a una bonificación del 85% de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de vivienda, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento en cada período impositivo sea igual o superior a 8.

  • Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.

  • Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble

  • Que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles, o alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad, sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la bonificación aplicable a este régimen.

Sin embargo, la Administración tributaria venía rechazando su aplicación si no se cumplían además los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), para que el arrendamiento de inmuebles se entendiera realizado como actividad económica, esto es, que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (y, hasta el 31 de diciembre de 2014, también un local afecto exclusivamente a esta actividad).

Y precisamente este es el objeto del recurso de casación, determinar si la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los artículos 53 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción temporalmente aplicable.

Llegando a la conclusión de que el tenor literal del articulado que establece los requisitos de este régimen fiscal no contiene remisión alguna al artículo 27 de la LIRPF, ligando la aplicación del régimen exclusivamente al arrendamiento de viviendas, su número y el tiempo de permanencia, sin que se haga referencia alguna a que la aplicación del Régimen en cuestión esté condicionada a que la actividad de las entidades deba cumplir determinados requisitos específicos. A continuación se muestra de forma literal la doctrina fijada por la sala:

La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los artículos 53 y 54 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , en la redacción vigente "ratione temporis" no se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en su redacción temporalmente aplicable.

No obstante, debe advertirse que, como ha podido ver, la sentencia se refiere a la redacción dada por la anterior Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ahora derogado.

Si bien los artículos analizados en la sentencia disponen de una redacción equivalente en la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que podrían hacer pensar en la extrapolación de las conclusiones de la sentencia a la actual normativa sin más interpretación, ahora sí que se establece en la propia LIS, en su artículo 5, el concepto de actividad económica, que en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, como analizamos en un artículo anterior, por lo que debe ser cauteloso si pretende aplicar este régimen fiscal sin disponer de una persona empleada a jornada completa para la gestión del arrendamiento de las viviendas.

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