Asociación sin ánimo de lucro. Obligación de presentar Modelo 200 de Impuesto sobre Sociedades y aplicación de régimen especial.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3539-19. Fecha de Salida: 26/12/2019

Boletín nº 08 - Año 2020


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro constituida el 8 de mayo de 2017 e inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que tiene por objeto la sensibilización y promoción de la solidaridad.

Con este objeto, la entidad organiza actividades deportivas, tales como el running solidario, en el que participan centros escolares, torneos de fútbol sala y torneos de baloncesto, con el objetivo de sensibilizar en la ayuda a los demás.

Los recursos económicos de la consultante son las cuotas de sus miembros, las subvenciones públicas o privadas, donaciones, herencias y legados recibidos.

Los ingresos obtenidos, una vez deducidos los gastos incurridos en el desarrollo de las citadas actividades deportivas, se destinan a diversas asociaciones sin ánimo de lucro.

Todos los miembros de la asociación, así como voluntarios, contribuyen a cumplir el objeto de la asociación de manera gratuita y altruista.

Los ingresos totales de la asociación no superan los 75.000 euros anuales y todas las rentas obtenidas son rentas exentas.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si se considera aplicable para la consultante el régimen previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto que la consultante es una asociación sin ánimo de lucro de las previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de dicha Ley.

Si la asociación no tiene obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:

“(…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública

(…)”.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que estarán parcialmente exentas del impuesto:

“2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

(…).”

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte de la hipótesis de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002 al no estar dentro del ámbito subjetivo de dicha ley.

Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta y le resulta de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110.1 de la LIS “estarán exentas las siguientes rentas (…):

“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(…)”

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que:

“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

El artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

La determinación de la base imponible de tales actividades se realizará de acuerdo con el artículo 111 de la LIS que establece lo siguiente:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable será el 25%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

En relación con la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades por parte de este tipo de entidades sin ánimo de lucro, el artículo 124.3 de la LIS dispone:

“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

En consecuencia, en la medida en que se cumplan todos los requisitos anteriores, la entidad consultante no se encontrará obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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