Epígrafe de IAE y Tipo de IVA en transporte turístico de personas por vía urbana en vehículos propios de la entidad.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2040-20. Fecha de Salida: 19/06/2020

Boletín nº 35 - Año 2020


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 721.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de transporte de viajeros por carretera. La actividad que desarrolla es la de transporte de personas por vía urbana en vehículos propios de la entidad, haciendo recorridos por los puntos de interés histórico y turístico de la ciudad.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas es el correcto. Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACION-COMPLETA:

A) En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa de lo siguiente:

1.- Las actividades referidas en la presente consulta, sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, no se encuentran especificadas en las Tarifas del impuesto aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que en tales casos su clasificación en ellas se obtiene de la aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción.

Y en la mencionada regla se establece que "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate".

Asimismo establece dicha regla, en su párrafo segundo, que "Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".

Debe tenerse en cuenta que la clasificación de las actividades en las Tarifas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares.

La empresa consultante por la realización de dicha actividad, consistente, según su escrito de consulta, en el transporte de viajeros a las distintas rutas turísticas ofertadas por la empresa, en las cuales los conductores cuentan historias y anécdotas de la ciudad o de los lugares visitados de una manera divertida y diferente, es una actividad que deberá darse de alta en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, que clasifica las “Agencias de viaje”, en cuya nota adjunta se establece que “comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros”.

B) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa de lo siguiente:

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas al Impuesto será del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En este sentido, el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992 establece que “Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

(…).”.

De acuerdo con la descripción de hechos del escrito de consulta, se deduce que el consultante presta el servicio de transporte de viajeros empleando para ello medios propios. En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de transporte por vía urbana de viajeros objeto de consulta prestados por la consultante será el tipo reducido del 10 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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