Motivos económicos válidos para aplicar el régimen especial a las operaciones de reestructuración empresarial

Publicado: 09/04/2019

Boletín nº 15 - Año 2019


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El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, en donde, principalmente, se establece la no tributación de las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales o de las participaciones que suponen las operaciones de reestructuración empresarial en el momento de llevarse a cabo, de tal forma que se produce un diferimiento de la tributación hasta que se realice una posterior transmisión de los mismos.

Es evidente que este diferimiento en la tributación puede suponer un aliciente para aplicar este régimen especial sin otro objetivo que obtener una ventaja fiscal, extremo que se ha intentado evitar con el establecimiento de una cláusula anti abuso en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que traspone la Directiva Europea sobre operaciones de reestructuración:

No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

No obstante, este condicionante ha supuesto un verdadero dolor de cabeza a la hora de planificar todo tipo de operaciones de reestructuración, ante la falta de certeza de que los motivos esgrimidos para la realización de la operación no sean lo suficientemente válidos, en comparación con la efectiva ventaja fiscal que se obtiene con la operación.

En este sentido no es de extrañar la cantidad de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos dirigidas a responder si tal o cual operación puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las que podemos enumerar como motivos económicos válidos los siguientes:

Recuerde que...

La carga de la prueba recae en el contribuyente que quiere aplicar el régimen especial, que deberá demostrar que el objetivo perseguido con la operación es un motivo económico válido.

  • Simplificación administrativa.

  • Eliminación de costes.

  • Separación de actividades diferenciadas.

  • Solucionar un conflicto entre partícipes.

  • Aglutinamiento de unidades equivalentes.

  • Reducción del riesgo asociado.

  • Planificación sucesoria.

En realidad cualquier motivo debería ser válido siempre y cuando esté bien argumentado y entre dentro de la lógica empresarial, incluso si supone un ahorro efectivo de impuestos, como por ejemplo a la hora de transmitir una empresa familiar o un patrimonio inmobiliario a los herederos, en donde además de organizar ordenadamente la planificación sucesoria y evitar el desmantelamiento de la actividad se prevee una reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cualquier caso, tenga en cuenta que la Administración tributaria va a revisar la operación tanto de forma específica como a nivel global, especialmente lo que se refiere a la continuidad de la actividad de la empresa o empresas derivadas, de tal forma que no se derive un aprovechamiento injusto de la norma como podría desprenderse por una compensación horizontal de pérdidas o por una transmisión benefisiosa subsiguiente.

No obstante, como se ha indicado, la obtención de una ventaja fiscal no es motivo suficiente para que la Administración tributaria deniegue la aplicación del régimen especial, salvo que este sea el único motivo de la operación.

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