¿Puede un subcontratista en una ejecución de obra aplicar la inversión del sujeto pasivo si el contratista no la aplica?

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 18/10/2021


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La forma de facturar en las ejecuciones de obra es uno de los mayores quebraderos de cabeza para los contratistas y subcontratistas, que en numerables ocasiones dudan sobre la conveniencia de aplicar la inversión del sujeto pasivo o si, por el contrario, repercutir el IVA al destinatario de la operación.

En este sentido, respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992 del IVA, el cual establece lo siguiente:

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(…)

Por tanto, resultará de aplicación la inversión del sujeto pasivo, esto es, el destinatario de la operacion pasa a ser el sujeto obligado a repercutir el impuesto, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  1. El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.

  2. Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

  3. Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.

  4. Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

En consecuencia, no es necesario que el contratista principal tenga que aplicar la inversión del sujeto pasivo al destinatario final para que los subcontratistas puedan aplicar la inversión del sujeto pasivo en su relación comercial con el contratista principal u otros subcontratistas.

Sería el caso, por ejemplo, de las autopromociones de vivienda, donde el contratista principal facturará con IVA la operación al promotor particular mientras que los subcontratistas sí podrán aplicar la inversión del sujeto pasivo y por tanto facturar sin IVA.

Lo mismo ocurre en las ejecuciones de obra para la construcción de obra civil, de tal forma que en los contratos formalizados entre el ente público promotor de la obra, y el contratista principal no se produciría la inversión del sujeto pasivo mientras que en los subsiguientes contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas sí se producirá la inversión del sujeto pasivo.

Conclusión:

Lo realmente importante es que se trate de una ejecución de obra cuyo objeto principal sea la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Este hecho es importante ya que si la ejecución de obra tiene por objeto la renovación o reparación de edificaciones, como las que son objeto de un tipo impositivo reducido del 10% por referirse a viviendas en los términos establecidos en el artículo 91.Uno.2.10.º de la LIVA, no sería de aplicación la inversión del sujeto pasivo a ningún componente de la cadena, ni contratista ni subcontratista.

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