Los intereses de demora cuando solicitamos la suspensión de actos que son recurridos en vía administrativa.

Publicado: 29/10/2018

Boletín nº 42 - Año 2018


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Recuerde que...

Caso de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal (artículo 26.6 LGT)..

De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el interés de demora también se devengará (y por tanto será exigible por parte de la Administración Tributaria) cuando se produzca la suspensión de un acto que esta siendo objeto de impugnación (objeto de recurso); ahora bien, al mismo tiempo este artículo establece la excepción para los casos en que se interpongan (en tiempo y forma) recursos y reclamaciones económico-administrativas contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa; si se exigirá intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de este plazo.

Hemos de recordar que no es necesario el retraso culpable de un obligado tributario para que puedan aplicarse los intereses de demora sobre una deuda pendiente con la Administración tributaria, erigiéndose así en una prestación accesoria cuando se produzca un pago fuera de plazo (entre otros motivos).

 Así, podemos concluir en un cuadro informativo, a efectos de la relación entre los intereses de demora y la suspensión:

Se devengará interés de demora consecuencia de: La resolución de un recurso de reposición, cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado, por todo el período de suspensión (artículo 224.6 LGT)
La resolución de una reclamación económico-administrativa, cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado, por todo el período de suspensión (artículo 233.10 LGT)
No se devengará interés de demora cuando: Se interponga en tiempo y forma recurso o reclamación administrativa contra una sanción; no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo (artículo 212.3.b) LGT)
La Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido (artículo 26.4 LGT).
Dejará de devengarse interés de demora cuando: Transcurrido el plazo máximo para resolver un recurso de reposición, no se hubiese notificado resolución expresa, y siempre que se hubiera acordado la suspensión del acto recurrido (artículo 225.4 LGT).
Transcurrido un año (6 meses en el caso de procedimiento abreviado según artículo 247.3 LGT) desde la iniciación de la instancia correspondiente a la interposición de reclamación-económico administrativa, no se hubiese notificado resolución expresa, y siempre que se hubiera acordado la suspensión del acto recurrido (artículo 240.2 LGT y Resolución TEAC 05541/2010).
Relación de intereses de demora aplicable durante los distintos ejercicios económicos.

AUSENCIA DE RESOLUCIÓN EXPRESA ANTE UNA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

TEAC

Reforzar en este apartado, un hecho ya señalado anteriormente pues, es el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su Resolución 05541/2010, de 10 de mayo de 2018, quien justifica la inclusión de este apartado en el estudio de los intereses de demora en la suspensión de actos recurridos.

Así, este Tribunal establece como criterio reiterado que, de acuerdo con el artículo 240.2 y artículo 26.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, transcurrido un año desde la iniciación de la reclamación económico administrativa sin haberse notificado resolución expresa, dejará de devengarse el interés de demora establecido en la propia LGT, siempre que se haya acordado la suspensión del acto que ha sido objeto de reclamación.

En principio, la norma exige que se haya acordado la suspensión del acto reclamado para que deje de devengarse interés de demora desde que la Administración incumpla los plazos para resolver; sin embargo, no debe exigirse el requisito de suspensión en aquellos casos en que el acto de liquidación inicial resulta favorable al contribuyente.

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