Calificación de rendimientos obtenidos por alquiler de inmuebles al contratar con terceros las tareas de gestión de la actividad de arrendamiento.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2619-18. Fecha de Salida: 28/09/2018

Boletín nº 45 - Año 2018


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Ver cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Interpretación del artículo 27.2 de la Ley del IRPF y posibilidad de que se contrate con tercero las tareas de gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

CONTESTACION-COMPLETA:

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La sociedad consultante posee dos tipos de activos: por un lado, participaciones superiores al 5 por ciento en otras entidades de carácter empresarial y, por otro lado, diversos inmuebles o derechos sobre ellos que explota en régimen de arrendamiento. En relación con la actividad de arrendamiento, se plantea cuáles son los requisitos para que se considere actividad económica la mencionada actividad de arrendamiento.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, al establecer lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por ello y en relación a la primera consulta planteada, el requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo debe entenderse cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y lo es a jornada completa. Al respecto, se debe precisar que no se entendería incumplido dicho requisito si el empleado, fuera de su jornada laboral, realiza otras actividades económicas como las que describe el escrito de consulta.

Por el contrario, si el contribuyente sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y, en consecuencia, deberían calificarse los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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