¿Puede la AEAT requerirme datos o información sobre otros contribuyentes?.

Publicado: 27/12/2018

Boletín nº 51 - Año 2018


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En el curso de cualquier procedimiento de comprobación tributaria, tanto en procedimientos de gestión como de inspección, la Administración Tributaria puede requerir a terceras personas (físicas o jurídicas) distintas del contribuyente sometido a comprobación o inspección, para que informen y aporten documentación de sus relaciones con dicho contribuyente, a los efectos de poder conocer su situación tributaria en orden a su regularización.

Tanto es asi que el apartado 2, letra f), del Art. 29 de la Ley 58/2003 establece que los obligados tributarios deberán cumplir la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

En el mismo sentido, el Art. 99 de la Ley 58/2003, que regula las normas comunes de desarrollo de todas las actuaciones y procedimientos tributarios, establece en su apartado 2 que se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

Recuerde que...

La Administración puede realizar requerimientos a terceros para que aporten información de carácter tributario sobre un contribuyente.

Finalmente, en el procedimiento de comprobación limitada, que es el procedimiento típico dentro de los procedimientos de gestión tributaria, el apartado 2 del Art. 136 de la Ley 58/2003, señala que la Administración puede realizar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Eso, sí, el apartado 3 del Art. 136 de la Ley 58/2003 establece que en ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

La finalidad de este tipo de actuaciones es el conocimiento por la AEAT de datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del obligado.

La información requerida por la Administración siempre debe tratarse de información con trascendencia tributaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducida de las relaciones económicas, profesionales o financieras del obligado con otras personas.

Generalmente obliga a aportar: fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas que amparan las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero cuya identificación se notifica en el requerimiento; así como los medios de pago/cobro de dichas facturas con aportación de la justificación documental y, en su caso, justificación de no coincidir el importe de las mismas con el consignado en la declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347).

REQUISITOS:

  1. Que obren en poder del requerido.
  2. Que tengan trascendencia tributaria.
  3. que no exista obligación de haberlos facilitado mediante las correspondientes declaraciones.

Una vez que se ha efectuado el requerimiento por parte de la Administración, existen dos posiblilidades de actuación por parte del requerido:

1.- El requerido cumple la obligación de suministrar información.

En este caso terminan las obligaciones del requerido y no éste tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Administración. La Administración continuará las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la información suministrada por el requerido.

2.- El requerido no cumple la obligación de suministrar información.

En caso de no atender el requerimiento de información o de que la contestación al mismo fuera incorrecta, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido.

Así,...

...la Administración iniciará un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en los Art. 199 de la Ley 58/2003 y Art. 203 de la Ley 58/2003 y en el Art. 15 del RD 2063/2004, del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario.

El Art. 203 de la Ley 58/2003 regula la infracción por no atender los requerimientos de información debidamente notificados.

En cuanto a la citada infracción, se trata de una infracción tributaria por Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT.

Puede ampliar información sobre esta cuestión en nuestro programa Asesor de Recursos Tributarios.

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