El requerimiento de comparecencia ante la Inspección de Trabajo

Publicado: 03/12/2018

Boletín nº 47 - Año 2018


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La actuación de la Inspección de Trabajo puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante el requerimiento de comparecencia del inspeccionado ante el funcionario actuante para aportar la documentación que se le señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

Este requerimiento puede producirse directamente o puede tener lugar cuando se haya iniciado una visita de inspección y no haya sido posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o documentos solicitados. En este caso el Inspector formulará requerimiento para que se proceda a su aportación en la oficinas de la ITSS que correspondan

El Artículo 18 de la Ley 23/2015 regula las obligaciones de colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y señala expresamente que los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

No olvide...

Si se decide cumplir con el requerimiento pero no es posible asistir el día que se ha sido citado es aconsejable poner esta circunstancia en conocimiento del Inspector y solicitar que se fije una nueva cita de comparecencia porque una incomparecencia sin previo aviso siempre será peror considerada por el funcionario actuante.

La Ley, para garantizar que los inspectores puedan cumplir con la función de control que tienen encomendada, regula infracciones por obstrucción, que se contemplan en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se considerarán obstrucciones a la labor inspectora las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos que se encomiendan a los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social.

La regulación legal se encuentra en el Artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que señala que las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Con carácter general, las infracciones por obstrucción la labor inspectora que se calificarán como graves, salvo aquellas conductas que expresamente se consideran leves o muy graves por Ley.

Son infracciones leves:

  1. Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
  2. La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

Y son infracciones muy graves:

  1. Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
  2. Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
  3. El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el Artículo 18.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  4. El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

Y, conforme al Artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, están infracciones se sancionarán:

Por tanto, la incomparecencia ante el Inpector, o la no aportación de los documentos requeridos puede ser considerada como una infracción por obstrucción y puede dar lugar, en su caso, a una sanción de las anteriomente indicadas, en función de cómo sea calificada y graduada la conducta del inspeccionado que incumple con el deber de colaboración.

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