IRPF: Tributación y sometimiento a retención de premio obtenido en una apuesta deportiva realizada a través de una terminal situada en una cafetería.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2419-18. Fecha de Salida: 10/09/2018

Boletín nº 50 - Año 2018


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante ha obtenido un premio en una apuesta deportiva realizada a través de una terminal situada en una cafetería.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación y sometimiento a retención del premio en el IRPF.

CONTESTACION-COMPLETA:

Con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”.

La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban.

Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida.

Por lo se refiere a la justificación de las pérdidas patrimoniales obtenidas en el juego que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que fueran computables (las procedentes de juegos no sometidos al gravamen especial), la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

En cuanto al sometimiento a retención del premio, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) delimita —en desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006— cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, estableciendo en su apartado 2 lo siguiente:

“También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

(…).

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

(…)”.

Lo que, en relación con la consulta planteada, se complementa con lo dispuesto en su apartado 3, a saber:

“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

(…).

f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros”.

El artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE del día 28), determina que “el objeto de esta Ley es la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos de Autonomía”.

A lo que en un segundo párrafo añade que “la ley regula, en particular, la actividad de juego a que se refiere el párrafo anterior cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, así como los juegos desarrollados por las entidades designadas por esta Ley para la realización de actividades sujetas a reserva, con independencia del canal de comercialización de aquéllos”.

Por tanto, tratándose de juegos organizados al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, procede concluir que los premios que se entreguen en su desarrollo se consideran incluidos en el ámbito de lo establecido en el artículo 75.3.f) del Reglamento del Impuesto —los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados (…) y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego— y por lo tanto no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los mismos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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