Epígrafe de IAE y tributación en IVA de actividad para realizar recorridos planificados en bicicleta, con hoteles, restaurantes y excursiones.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2605-18. Fecha de Salida: 25/09/2018

Boletín nº 48 - Año 2018


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante, empresario persona física, tiene como actividad realizar diversos recorridos planificados y guiados en bicicleta durante plazos de unos diez días. El servicio incluye los hoteles, restaurantes y excursiones por la zona.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Sujeción de los servicios prestados por el consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido y Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas.

CONTESTACION-COMPLETA:

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”

En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios objeto de consulta cuando constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.

Conviene en este punto tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21. En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.

22. Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23. Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."

Conforme a lo establecido en la normativa, sentencia y la doctrina de este Centro directivo, los servicios prestados por el consultante, en nombre propio, a sus clientes y en los que el consultante emplea bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al régimen especial de las agencias de viajes, en el Capítulo VI, del Título IX, de la Ley del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 144 de la misma Ley, establece que:

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar dónde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación".

Al estar establecido el consultante en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios prestados en régimen especial de agencia de viajes a sus clientes estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Los servicios y entregas que el consultante pudiera utilizar para conformar los viajes que vende a sus clientes y que no adquiere de otros empresarios o profesionales se sujetarán conforme a las normas generales establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, estarán sujetos y no exentos del Impuesto, los servicios de guía y de uso de bicicletas propias, que realiza el consultante con medios propios, al corresponderse con servicios que tienen su lugar de realización conforme a la regla general establecida en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, es decir, se entienden realizados en la sede de la actividad económica del prestador.

4.- En relación con la deducción del Impuesto, el artículo 146 de la Ley dispone que “Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.”.

Por tanto, los bienes o servicios adquiridos para la realización del viaje no serán objeto de deducción.

B) En relación con el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

5.- La actividad llevada a cabo por el consultante, consistente en la realización de diversos recorridos planificados y guiados en bicicleta, realizando el transporte al punto de partida y su recogida, así como la gestión del alojamiento y restaurantes, y organización de distintas excursiones, se clasifica en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se clasifican las "Agencias de viajes", y que comprende, de acuerdo con la nota al mencionado grupo, además de la organización de excursiones, "la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros".

6.- Por lo que se refiere al lugar de realización de las actividades de prestación de servicios enumeradas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 5ª.2 de la Instrucción referida, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en un local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.

Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada regla 5ª.2 de la Instrucción se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado se entienden realizadas en los locales correspondientes.

Expuesto todo lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de las actividades de prestación de servicios ejercidas por el consultante serán los términos municipales en los que estén situados los establecimientos desde los cuales se prestan efectivamente los servicios.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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