Juicio Declarativo Ordinario

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El Juicio Declarativo Ordinario es un procedimiento judicial que se regula básicamente en los artículos 399 a 436, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que, en virtud del artículo 249.2 se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

En el Juicio Declarativo Ordinario sí es obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador.

Procedimiento del Juicio Ordinario

En cuanto al procedimiento a seguir, debemos señalar que el Juicio Ordinario se inicia, según el artículo 399 de la LEC, mediante demanda en la que se harán constar los datos y circunstancias de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En la demanda deben hacerse constar también el nombre y apellidos del Abogado y Procurador que intervengan.

Contenido de la demanda

Por lo que se refiere al contenido de esta demanda, señalaremos en primer lugar que la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación. Con carácter general diremos que, en el caso de reclamación de deudas o cantidades, el Juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, de conformidad con lo que señala el artículo 50.1 de la LEC.

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Asimismo, y conforme al artículo 50.3 de la LEC, cuando la demanda se dirija contra empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, éstos "también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor."

Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

La demanda además contendrá, como hemos dicho, los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda.

Esta demanda, a diferencia de lo que ocurría en la del Juicio Verbal, que era breve y sucinta, si debe contener, de conformidad con el artículo 399 de la LEC, una relación de hechos y fundamentos de derecho. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

Los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, incluirán, con la adecuada separación, los siguientes extremos:

  1. Las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes.
  2. Representación de ellas o del procurador.
  3. Jurisdicción
  4. Competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda.
  5. Cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo

En este procedimiento es muy importante alegar en la demanda, y en la contestación, en su caso, todos los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en que se fundamente nuestra petición, pues no es admisible, de conformidad con el artículo 400 de la LEC, realizar alegaciones en un momento o proceso posterior.

Es muy importante también fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. En esta petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

InformacionNo debemos tampoco olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial, es decir, en este caso el demandado se hará cargo de los gastos de Abogado y Procurador y de todos aquellos otros que haya generado la reclamación judicial.

Además, en esta demanda cabe realizar al Juzgado, una vez formulada la petición principal, peticiones accesorias; tales como la petición de medidas cautelares (un embargo preventivo, por ejemplo) o la práctica anticipada de determinadas pruebas; peticiones accesorias que se realizarán utilizando la formula latina de "OTROSí DIGO". Mediante "otrosí digo" se debe hacer constar en la demanda, y también en la contestación, que se solicita el recibimiento del Procedimiento a prueba, es decir, que se pretender proponer y realizar pruebas en el acto del juicio.

La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos; que aparecen detallados en los artículo 264 y 265 de la LEC. El Art. 264 se refiere a los documentos de carácter procesal, y enumera los siguientes:

  1. El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue "apud acta".
  2. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
  3. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

El artículo 265 de la LEC, sin embargo, se refiere a los documentos relativos al "fondo del asunto", es decir, relacionados con la petición o reclamación que hacemos en nuestra demanda y que nos servirán como prueba en el juicio. La Ley señala los siguientes:

  1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
  2. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
  3. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
  4. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
  5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

Una vez presentada la demanda, el artículo 404 de la LEC señala que el Tribunal, dentro del plazo de cinco días, dictará una resolución, que recibe el nombre de Auto, por la que admitirá a trámite la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.

Contestación a la demanda

La contestación a la demanda se regula en el artículo 405 de la LEC y debe respetar la misma estructura de la demanda; es decir, el demandado expondrá por escrito los fundamentos de su oposición a las pretensiones del demandante.

Así, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el demandante. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, todos aquellos vicios o defectos procesales que pudieran impedir la válida continuación y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Finalmente, en la contestación a la demanda cabe también, según los artículos 406 y 407 de la LEC, que el demandado pueda formular a su vez demanda contra el demandante, que se sustanciará aprovechando el proceso ya iniciado. Esta posibilidad del demandado de formular a su vez demanda contra el demandante recibe en la Ley el nombre de reconvención.

Audiencia Previa

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes sin que el demandado haya contestado a la demanda, el tribunal, según el artículo 414 de la LEC, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde esta convocatoria.

Esta audiencia, que recibe el nombre de Audiencia Previa, se llevará a cabo, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones o defectos procesales que pudieran impedir la continuación del proceso y  su terminación mediante sentencia, fijar con precisión cuál es el objeto del proceso, es decir, cuáles son las peticiones de cada una de las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba que vaya a utilizarse en el Juicio en apoyo de las alegaciones formuladas en la demanda y la contestación.

En cuanto al desarrollo de esta audiencia previa, y con el fin de no ser demasiado exhaustivos, dado que éste es un proceso largo y complejo y que precisará obligatoriamente de la intervención de un Abogado, señalar tan sólo a efectos ilustrativos que se regula en los artículos 414 a 429 de la LEC. En estos preceptos se regulan también las consecuencias de la incomparecencia a la audiencia previa de alguna de las partes, o de las dos, y de sus Abogados.

Por último, según el artículo 429.2 de la LEC, una vez finalizada la proposición y admisión de las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.

Del acto del Juicio

El juicio, que se regula en el artículo 431 de la LEC, tendrá por objeto la práctica de todas aquellas pruebas que resultaron admitidas en la audiencia previa (p.ej. declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos). Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio las partes podrán formularán las conclusiones sobre éstas.

En el artículo 432, al igual que indicábamos para la audiencia previa, la Ley regula las consecuencias de la incomparecencia a juicio de alguna de las partes o de las dos.

Una vez practicadas todas la pruebas y expuestas las conclusiones por las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio.

Sentencia

La sentencia, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LEC, la sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

Finalmente, y al igual que señalábamos con el laudo arbitral, si la sentencia no es recurrida, o ya se han resuelto los recursos que se interpusieron contra la misma, se dice que deviene firme y resulta ya inatacable, no siendo ya posible, con carácter general, su modificación. Si la sentencia firme no es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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