El arbitraje

portada

¿Qué es el arbitraje?

El arbitraje, al igual que señalábamos para la conciliación, es un medio de solución extrajudicial de los conflictos; en el que una o varias personas, denominadas árbitros, todos ellos terceros ajenos a ambas partes, emiten un dictamen, que recibe el nombre de laudo arbitral, por el que resuelven definitivamente la controversia que éstas (las partes) acuerdan someter a su conocimiento.

Sin embargo, a diferencia de la Conciliación, que puede promoverse unilateralmente por una sola de las partes, el Arbitraje exige, con carácter previo a que surja el conflicto entre las partes, que éstas acuerden y decidan, voluntariamente y de común acuerdo, someterse al Arbitraje.

¿En qué consiste?

El Arbitraje consiste en someter al conocimiento de uno o varios terceros ajenos a las partes, los árbitros, el conocimiento del conflicto o controversia que existe entre ellas, a fin de que estos árbitros emitan un laudo por el resuelvan de forma definitiva e irrevocable el litigio; todo ello con el acuerdo previo y voluntario de las partes de someterse al dictamen de los árbitros y de acatar y cumplir el laudo arbitral.

La razón de ser del Arbitraje responde, por un lado, a la necesidad de dar respuesta al problema que supone la lentitud de la justicia y, por otro, a la posibilidad de someter, de común acuerdo, un determinado conflicto a personas, los árbitros, que en la materia concreta de que se trate pueden tener más conocimientos y experiencia que los propios Jueces y Tribunales.

La solución del conflicto por parte de los árbitros puede llevarse a cabo de dos formas; mediante la aplicación del derecho, es lo que comúnmente se denomina Arbitraje en Derecho, o conforme al leal saber y entender de las personas designadas como árbitros, lo que se denomina Arbitraje de Equidad.

El Arbitraje se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje.

Según esta Ley, y de conformidad con su artículo 2, sólo pueden someterse a Arbitraje las controversias sobre materias que sean de libre disposición por las partes.

Por lo que se refiere al funcionamiento del Arbitraje, lo primero que interesa señalar es que, al igual que la Conciliación, no requiere la intervención de Abogado y Procurador, con lo que cualquier empresario o profesional puede acudir al Arbitraje por si mismo.

Es conveniente señalar que se trata de un procedimiento menos costoso y más rápido que el judicial, lo que supone dos ventajas significativas con respecto a la iniciación de cualquier pleito.

Sin embargo, y como ya hemos señalado, y ello sí supone un inconveniente importante para una mayor utilización de este método, el Arbitraje requiere la existencia previa de un acuerdo o convenio, que se denomina “convenio arbitral”, y que se regula en el artículo 9 de la Ley.

En este convenio las partes manifiestan su expresa voluntad de someter las controversias que puedan surgir entre ellas a la decisión de uno o varios terceros, los árbitros, obligándose a acatar y cumplir su decisión.

La Ley exige, en su artículo 9.3, que el mencionado convenio se plasme por escrito, pudiendo tratarse de un convenio especifico de arbitraje o de una mera cláusula de sometimiento a arbitraje incorporada a cualquier otro contrato suscrito entre las partes (un contrato de compraventa o de prestación de servicios, p.ej). Cabe también hacer constar en el convenio la identidad de los árbitros, el procedimiento para su designación o la determinación del procedimiento a seguir en caso de conflicto.

Por lo que se refiere a los árbitros, la Ley señala en el artículo 13 que podrá ser árbitro cualquier persona que se encuentre en el pleno y libre ejercicio de sus derechos civiles y que acepte el cargo o designación, lo que debe hacer en un plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 16 de la Ley; con la única salvedad de que, si se opta por el Arbitraje en Derecho, el árbitro debe ser un Abogado en ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley.

Según el artículo 14 de la Ley, también podrán ser árbitros “las Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia y las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.”

Informacion

Las partes gozan de plena libertad para la elección, de común acuerdo, de los árbitros, cuyo número será siempre impar; pues así se establece en el artículo 12 de la Ley. Si no existiese acuerdo se designará un único árbitro. En cuanto al procedimiento para la elección de los árbitros, serán también las partes quiénes lo fijen; aunque, y a falta de acuerdo, la Ley regula en su artículo 15 un procedimiento para la designación del árbitro, en caso de haber uno sólo, o de los árbitros, en caso de ser más de uno.

Por lo que se refiere al procedimiento que deben seguir los árbitros para tomar conocimiento y resolver el conflicto en cuestión, también gozan las partes de total libertad para acordarlo, con el único límite legal del respeto al principio de igualdad de partes, a fin de que ambas partes tengan las mismas posibilidades de hacer valer sus derechos; pues así lo indican los artículos 24 y 25 de la Ley.

El procedimiento arbitral se inicia, según señala el artículo 27, salvo acuerdo en contrario, en el momento en que una de las partes requiere a la otra para someter el litigio que existe entre ellas al Arbitraje.

Detalle

El solicitante, según precisa el artículo 29, dentro del plazo que las partes hubieran acordado, o, en su caso, dentro del plazo que se le confiera por el árbitro, deberá alegar los hechos en que se funda su concreta petición, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder en los mismos términos.

Por acuerdo de las partes o por decisión de los árbitros, podrán celebrarse audiencias para realizar alegaciones, proponer y practicar pruebas o realizar conclusiones; pues así lo señala el artículo 30. Tras estos trámites, en el caso de que se celebren, los árbitros deberán resolver la controversia; bien mediante la aplicación de normas jurídicas (Arbitraje en Derecho), bien mediante Arbitraje de Equidad; que, sólo será aplicable si las partes así lo han acordado.

La resolución de los árbitros, que recibe el nombre de laudo, debe plasmarse por escrito, según señala el artículo 37; y debe constar en él la fecha y lugar en que se dicta, la fundamentación del mismo y la firma del árbitro o árbitros. En su caso, deberá constar también el debido pronunciamiento sobre las costas del Arbitraje, que incluyen los honorarios del árbitro o árbitros y de los defensores de las partes, en su caso.

Time-Out

El laudo debe notificarse a las partes y, a petición de éstas, podrá protocolizarse ante Notario. Contra el laudo cabrá interponer Recurso de Anulación, conforme a lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje.

El laudo, si no es cumplido voluntariamente, podrá ejecutarse a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, si durante la tramitación del procedimiento arbitral, las partes alcanzan un acuerdo que resuelva el conflicto, los árbitros darán por finalizado el procedimiento y harán constar el acuerdo, si así lo exigen las partes, con la forma de laudo arbitral.

Comparte sólo esta página:

Síguenos